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El Tribunal Supremo tiene sobre su mesa el conflicto que enfrenta a una comunidad de propietarios de Sevilla capital con el dueño de una de las viviendas por destinar la misma a usos turísticos . Al detalle, el Supremo ha de resolver el recurso de casación de los vecinos frente a una sentencia de la Audiencia que da la razón al dueño del piso turístico, que se opone a dicho recurso avisando de la «irretroactividad» de los acuerdos adoptados por la comunidad contra los usos turísticos cuando la actividad ya estaba en pleno funcionamiento, o sea consolidada. Así queda plasmado en el escrito elevado al Supremo por el letrado Juan Carlos Alférez, del despacho Constitución 23, oponiéndose a dicho recurso de casación en nombre del dueño de la citada vivienda de uso turístico, a valada por la sentencia de la Audiencia de Sevilla impugnada por la comunidad de vecinos. En concreto, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia de Sevilla y recurrida en casación por los vecinos explica que la mencionada comunidad de propietarios «se rige por un reglamento de régimen interior aprobado el 18 de junio de 1996», según el cual «los pisos serán exclusivamente destinados a vivienda, no permitiéndose ningún tipo de industrias así como de motores o máquinas que по sean las correspondientes a los aparatos electrodomésticos», un articulado modificado en mayo de 2001 pero sin alterar esta disposición concreta. En este marco pesaba la situación de un propietario que siempre había destinado su vivienda «al arrendamiento, principalmente a estudiantes», hasta que en septiembre de 2019 acometió obras de reforma del piso, «con objeto de adaptarlo al alquiler turístico », tras lo cual ese mismo mes «obtuvo licencia para el ejercicio de la actividad turística en la citada vivienda, efectuando una declaración responsable ante la Consejería de Turismo». Pero en noviembre de ese mismo año 2019, la comunidad de propietarios acordó en una sesión extraordinaria de su junta la prohibición del uso turístico de las viviendas del inmueble, extremo anulado por la Audiencia, «porque el reglamento por el que se rige la comunidad de propietarios no prohíbe el uso de la vivienda para su destino al arrendamiento turístico, razón por la cual al haber comenzado la actividad de uso turístico de la vivienda el mes de septiembre de 2019, con anterioridad a la adopción del mencionado acuerdo, no puede tener efecto retroactivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal». A ello se une, según la Sección Quinta de la Audiencia de Sevilla, que «cuando el demandante adquirió la propiedad del inmueble el 3 de junio de 1997 no existía inscrita en el Registro de la Propiedad ninguna limitación o restricción a la libre disponibilidad y uso de la vivienda», con lo que «en estas condiciones, prohibir o no autorizar el destino de la vivienda al arrendamiento turístico vulnera la seguridad jurídica establecida en el artículo 9.3 de la Constitución Española». En ese sentido, mientras el Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación de los vecinos contra dicha sentencia de la Audiencia, al considerar que la misma «pudiera ser contraria a la doctrina de la sala sobre la validez de los acuerdos por los que se prohíbe el uso turístico» de las viviendas insertas en comunidades; la representación legal del dueño de la vivienda turística se ha opuesto a dicho recurso a través de un prolijo escrito de casi 20 páginas. En este escrito, el letrado Juan Carlos Alférez descarta que la sentencia de la Audiencia incurra en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal al concluir que el alquiler turístico no está comprendido en la prohibición del artículo 6 de las normas de régimen interior, pues dicha actividad no implica la instalación de ninguna industria. «La Audiencia no ha dicho que el alquiler turístico no sea una actividad económica. Ha dicho algo bastante más preciso y bastante más modesto: que el artículo 6 de las Normas de esta comunidad, tal como fue redactado en 1996, no alcanza a prohibirlo . No hay en la sentencia ningún pronunciamiento general sobre la naturaleza jurídica del alquiler turístico como categoría abstracta; hay una interpretación de una cláusula singular y concreta», sostiene la representación del dueño del piso turístico. Además, advierte de que el recurso de casación «no dedica una sola palabra a la irretroactividad del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal aplicada a la situación jurídica que el actor ya tenía consolidada cuando se celebró la junta». «Aun en la hipótesis de que la Sala revisara la interpretación del artículo 6, subsistiría el dato fáctico, inmodificable en casación, de que la actividad estaba ya en funcionamiento antes del acuerdo de 28 de noviembre de 2019, dato del que la Audiencia hace derivar de modo autónomo la i mposibilidad de eficacia retroactiva del artículo 17.12». Como el recurso no combate ese dato, « la declaración de nulidad del acuerdo se mantendría sobre ese fundamento », según avisa el abogado del dueño del piso turístico. «Cuando el acuerdo se adoptó, la situación jurídica del actor no era una mera expectativa ni un proyecto: era un derecho consolidado , ejercido de forma continuada y ampliamente publicitado frente a la propia comunidad. El artículo 17.12 LPH ya estaba en vigor con la cláusula de irretroactividad incorporada al texto legal. El acuerdo nació, pues, con el sello de la ilegalidad retroactiva desde el primer momento de su adopción», abunda el letrado, reclamando al Supremo la desestimación íntegra del recurso de casación de la comunidad de vecinos.
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